Con antecedente en la “conditio indebiti” del Derecho Romano, el Código Civil regula el pago o cobro de lo indebido en los arts. 1895 y ss.. Esta regulación se encuadra dentro de los cuasicontratos, como especie intermedia de fuente de las obligaciones situada entre los contratos y la ley.
La doctrina más moderna ha destacado la artificiosidad de dicha categorización, al emparentar la figura del pago de lo indebido con el principio del enriquecimiento injusto. De esta forma, se considera o regula la “conditio indebiti” como una forma o aplicación concreta de dicho principio, destacándose que se funda en la ausencia de “causa retentionis”, esto es, en la falta de causa de la persona que recibe para adquirir y retener la adquisición desde el mismo momento de realizarse ésta. Siendo de sentido común ese deber de restituir lo recibido, la realidad ofrece circunstancias que complican estos supuestos y generan conflictos.
Este cuasi contrato es de aplicación en los casos de entregarse cantidad no debida en la creencia errónea de que se estaba obligado a hacerlo, debiendo dirigirse la acción contra quién aceptó el pago. La justificación de su régimen jurídico radica, pues, en el error. Una persona entrega a otra una cantidad de dinero o cosa, que no deriva de ninguna relación contractual entre ellos, lo que conforma el “indebitum”, o lo que es lo mismo, la falta de causa en el pago, siendo natural en estos casos que se brinde una acción restitutoria a quien resulta de tal forma perjudicado.
Los requisitos para que pueda prosperar la acción de “repetición” de lo indebido son los siguientes:
1º) Pago efectivo, realizado con la intención de extinguir la deuda (“animus solvendi”).
2º) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente.
3º) Error por parte de quien hizo el pago, sin distinción entre el de derecho y el de hecho.
La obligación de devolver sólo procede cuando se establece una relación entre quién percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error. Así, surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone una deuda inexistente, bien porque jamás ha existido la obligación, bien porque aún no ha llegado a constituirse, o bien porque habiendo existido la deuda, ésta ya esté pagada o extinguida, concurriendo además acreditado error en quien hizo el pago, verificado con la intención de extinguir la deuda.
En el tráfico comercial el error puede provenir tanto de quien paga indebidamente a cargo de su propio patrimonio, como cuando el error o negligencia procede de sus empleados o dependientes. En ambos casos dicho error ha de concurrir necesariamente, pues no cabe utilizar esta acción por parte de quien efectuó la entrega o abonó la suma dineraria de que se trate, con pleno conocimiento de que el supuesto acreedor no tenía derecho para percibirla, pues esto podría obedecer a pura liberalidad o a otras circunstancias generadoras de relaciones jurídicas ajenas por completo a la “conditio indebiti” . Es decir, no procede la restitución cuando no ha quedado acreditado que se pagase por error.
La prueba del error le corresponde a quien reclama, sin perjuicio del juego de las presunciones contempladas en los arts. 1900 y 1901 del CC. No se exige que el error sea excusable; por consiguiente, es inocuo que no se hubiera sufrido de haber actuado diligentemente, pues la razón que justifica el instituto es tanto la inexistencia de causa como vedar el comportamiento de quien recibe el pago, que se queda de forma injustificada con lo que no le pertenece, en empobrecimiento ajeno. Igualmente, el que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales o de los frutos percibidos o debidos de percibir cuando la cosa debida los produjere. Además, deberá responder de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogasen al que la entregó hasta que la recobre.
José Antonio Molina Garrido