La responsabilidad personal por deudas es cuestión actualmente circunscrita al ámbito del Derecho Patrimonial Privado, donde el art. 1.911 del Código Civil nos dice que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Los bienes, por tanto, pero no la persona misma, son lo que queda sujeto a la atención de las deudas que el individuo pueda contraer por cualquier título. Sólo en supuestos concretos el Código Penal tipifica como delitos determinadas conductas de naturaleza económica , y consiguientemente les apareja la imposición de sanciones penales, por ejemplo el impago de pensiones alimenticias (art. 227 CP), o los delitos fiscales (arts. 305 y ss. CP). Pero en estos supuestos la conducta del deudor está revestida de un plus de gravedad, y el bien jurídico protegido no es el simple impago sino, en el caso de las pensiones por alimentos los derechos de los hijos, y en el caso del delito fiscal el menoscabo a la Hacienda Pública.
En España, hasta fecha reciente esas situaciones de ruina no tenían solución porque la insolvencia en efecto no sólo abocaba al insolvente a acabar perdiendo sus bienes a manos de sus acreedores (por el desencadenamiento de procedimientos administrativos y judiciales de reclamación de cantidad y las subsiguientes ejecuciones, acompañadas de la inclusión en ficheros de morosos), sino también a que se le cerrasen total y definitivamente las puertas del crédito (las ejecuciones no caducan una vez iniciadas, art. 570 de la LEC). Crédito, no lo olvidemos, que en una economía moderna es imprescindible para poder tener una vida económica más allá del simple vivir al día.
La Segunda Oportunidad fue introducida en la legislación española por la Ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (en adelante, LSO). Constituye una muy especial especialidad del concurso de acreedores, tanto por su naturaleza, como por sus fines, como por su tramitación, como muy especialmente por el resultado que se puede alcanzar con ella. A través de estos expedientes, los particulares en situación de insolvencia actual o inminente pueden conseguir, tras un procedimiento de mediación extrajudicial desarrollado de buena fe y para el caso de falta de acuerdo en el mismo, la liberación por resolución judicial del resto de pasivos no atendidos tras la liquidación de sus activos. Lo de “segunda oportunidad” es por eso un término no técnico, pero muy descriptivo y eficaz.
La Ley de Segunda Oportunidad ofrece a los particulares y autónomos que no pueden hacer frente a sus deudas, la posibilidad de someterse a un procedimiento para la condonación de las mismas, permitiendo a estas personas continuar con su actividad.
A modo de ejemplo, esta Ley beneficia a aquellos particulares que avalaron deuda de su empresa y ésta ha quebrado o se encuentra en situación crítica, así como empleados que han perdido su puesto de trabajo y no pueden afrontar sus obligaciones de pago y se ven ahogados por las reclamaciones de sus acreedores y bancos. La vía para conseguir la remisión o el perdón de dichas deudas es la mediación concursal. Esta figura se ha creado para que dichos deudores intenten posibles acuerdos de pago con sus acreedores. Si dichos acuerdos de quitas y esperas no se llegan a adoptar o si adoptados no se llegan a cumplir, entonces es cuando el deudor insolvente dentro del proceso concursal encontrará la remisión de su endeudamiento ordinario, a través de la figura del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Los pasos a dar para acogerse a esta Segunda Oportunidad son: primero, solicitud ante Notario o Registrador mercantil con la situación real de insolvencia en la que se encuentra la persona física. Éste nombrará un mediador cuya misión principal será velar por los intereses tanto del deudor como de sus acreedores. Será él quien enviará el plan de pagos y convocará a los acreedores para alcanzar un acuerdo.
Para conseguir la exoneración del pasivo insatisfecho son varios los requisitos exigidos por la Ley para quedar liberado de la deuda, por ejemplo haber ofrecido un plan de pagos a los acreedores o que no haya sido calificado el concurso como culpable. Básicamente se trata de acreditar que la intención del deudor está basada en la buena fe y que existe predisposición a pagar.
En el caso de tener la vivienda habitual hipotecada son varias las opciones que se plantean, las más comunes pasan por adoptar un acuerdo de dación en pago con la entidad bancaria o bien la adquisición de la vivienda por parte de un tercero una vez declarado el concurso, mediante la subrogación en la hipoteca preexistente o cancelación de la misma por el valor actualizado de la vivienda.
La paralización de embargos o ejecuciones es una de las grandes ventajas que conlleva este procedimiento, debido a que durante la tramitación del plan de pagos no se podrán continuar ni iniciar ejecuciones contra el patrimonio del solicitante, por lo que el mismo quedaría protegido.
Precisamente lo que se trata de evitar es la ruina económica de aquellas personas que no pueden pagar sus deudas. Para ello conseguirán una condonación de deuda que sólo deberán saldar en caso de recibir, conforme establece la ley, una herencia, donación o premio en un juego de azar.
José Antonio Molina Garrido
MGR abogados
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